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Permiso para docencia a servidores públicos.

Permiso para docencia a servidores públicos.

Siendo un tema de actualidad el referente a los permisos para dar clases a los servidores públicos con fines de ser docentes es pertinente retrotraerse a elementos jurídicos en los cuales se ha asumido el tema tal como se pasa a renunciar a continuación.

Prohibición de doble asignación del erario en la constitución.
ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO 128 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (Resaltado nuestro)

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (…)”

Excepciones legales a la prohibición constitucional.
La Ley 4ª de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, consagra:

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado. Exceptuándose las siguientes asignaciones:

d) Los honorarios percibidos por concepto de horacátedra[1];

PARÁGRAFO. No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades (…)”.

La docencia en el Código Único Disciplinario.
La Ley 734 de 2002, Código único Disciplinario, señala:

ARTÍCULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales (…)”.

El Decreto Ley de  2400 de 1968  establece.
ARTÍCULO 8.  A los empleados les está prohibido. Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a la prestación del servicio o que estén obligados; proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo; aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos, obsequios, invitaciones o cualquier otra clase de prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras o de otros gobiernos; declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos; dedicarse, tanto en el servicio como en la vida social, a actividades que puedan afectar la confianza del público; y, observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración pública (…) ”.(subrayado fuera de texto).

De lo anterior se desprende que es viable ejercer la docencia, dentro de la jornada de trabajo por el número de horas legalmente permitido.

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